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SYLLABUS de Pio IX (Extracto)

Syllabus de Pío IX

Índice de los principales errores de nuestro siglo, ya notados en las alocuciones consistoriales y otras Letras Apostólicas de Pío IX222

§ I

Panteísmo, Naturalismo y Racionalismo absoluto

I. No existe ningún Ser divino, supremo, sapientísimo, providentísimo, distinto de este universo; y Dios no es más que la naturaleza misma de las cosas, sujeto por tanto a mudanzas; y Dios realmente se hace en el hombre y en el mundo, y todas las cosas son Dios, y tienen la misma idéntica substancia que Dios; y Dios es una sola misma cosa con el mundo, y de aquí que sean también una sola y misma cosa el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo falso, lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto.

II. Dios no ejerce ninguna manera de acción sobre los hombres ni sobre el mundo.

III. La razón humana es el único juez de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal, con absoluta independencia de Dios; es la ley de sí misma, y le bastan sus solas fuerzas naturales para procurar el bien de los hombres y de los pueblos.

IV. Todas las verdades religiosas dimanan de la fuerza nativa de la razón humana; por donde la razón es la norma primera, por medio de la cual puede y debe el hombre alcanzar todas las verdades, de cualquier especie que sean.

V. La revelación divina es imperfecta, y está, por consiguiente, sujeta a un progreso continuo e indefinido, correspondiente al progreso de la razón humana.

VI. La fe de Cristo se opone a la humana razón; y la revelación divina, no solamente no aprovecha nada, pero también daña a la perfección del hombre.

VII. Las profecías y los milagros, expuestos y narrados en la Sagrada Escritura son ficciones poéticas, y los misterios de la fe cristiana resultado de investigaciones filosóficas; y en los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento se encierran mitos, y el mismo Jesu-Cristo es una invención de esta especie.

§ II

Racionalismo moderado

VIII. Equiparándose la razón humana a la misma Religión, síguese que las ciencias teológicas deben ser tratadas exactamente lo mismo que las filosóficas.

IX. Todos los dogmas de la Religión cristiana, sin distinción alguna, son objeto del saber natural, o sea de la Filosofía; y la razón humana sin más cultivo que la historia, puede llegar, con sus solas fuerzas y principios, a la verdadera ciencia de todos los dogmas, aun los más recónditos, con tal que hayan sido propuestos a la misma razón.

X. Siendo una cosa el filósofo y otra cosa distinta la Filosofía, aquél tiene el derecho y la obligación de someterse a la autoridad que él mismo reconozca ser la verdadera; pero la Filosofía no puede ni debe someterse a ninguna autoridad.

XI. La Iglesia, no sólo no debe corregir jamás a la Filosofía, pero también debe tolerar sus errores y dejar que ella se corrija a sí propia.

XII. Los decretos de la Sede Apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de la ciencia.

XIII. El método y los principios con que los antiguos doctores escolásticos cultivaron la Teología, no están de ningún modo en armonía con las necesidades de nuestros tiempos, ni con el progreso de las ciencias.

XIV. La Filosofía debe tratarse sin tener en cuenta para nada la revelación sobrenatural.

N. B. Con el sistema del racionalismo están unidos en gran parte los errores de Antonio Ghünter, condenados en la carta al Cardenal Arzobispo de Colonia, Eximiam tuam, de 15 de junio de 1847, y en la carta al Obispo de Breslau, Dolore haud mediocri, de 30 de abril de 1860.

§ III

Indiferentismo, latitudinarismo

XV. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que, guiado de la luz de la razón, juzgare por verdadera.

XVI. En el culto de cualquiera religión pueden los hombres hallar el camino de la salud eterna y conseguir la eterna salvación.

XVII. Por lo menos deben tenerse esperanzas fundadas de la eterna salvación de todos aquellos que no están en la verdadera Iglesia de Cristo.

XVIII. El protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera Religión cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible agradar a Dios.

§ IV

Socialismo, Comunismo, Sociedades secretas, Sociedades bíblicas, Sociedades clérico-liberales

Tales pestilencias han sido, muchas veces y con gravísimas sentencias, reprobadas por el Papa.

§ V

Errores acerca de la Iglesia y sus derechos

XIX. La Iglesia no es una verdadera y perfecta sociedad completamente libre, ni está provista de sus propios y constantes derechos que le confió su divino Fundador; antes bien corresponde a la potestad civil definir cuáles sean los derechos de la Iglesia, y los límites dentro de los cuales puede ésta ejercerlos.

XX. La potestad eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del gobierno civil.

XXI. La Iglesia carece de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la Iglesia católica sea únicamente la verdadera Religión.

XXII. La obligación que estrechamente liga a los maestros y escritores católicos, se limita únicamente a aquellas materias que, por el juicio infalible de la Iglesia, son propuestas como dogma de fe que todos deben creer.

XXIII. Los romanos pontífices y los concilios ecuménicos se salieron de los límites de su potestad, usurparon los derechos de los príncipes y aun erraron también en definir las cosas tocantes a la fe y a las costumbres.

XXIV. La Iglesia no tiene el derecho de emplear la fuerza, ni posee potestad ninguna temporal directa ni indirecta.

XXV. Fuera de la potestad inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los obispos expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente revocarla cuando sea de su agrado.

XXVI. La Iglesia no tiene derecho nativo legítimo de adquirir y poseer.

XXVII. Los ministros de la Iglesia y el Romano Pontífice, deben ser enteramente excluidos de todo cuidado y dominio de cosas temporales.

XXVIII. No es lícito a los obispos sin licencia del gobierno, ni siquiera promulgar las Letras Apostólicas.

XXIX. Deben ser tenidas por írritas las gracias otorgadas por el Romano Pontífice, cuando no han sido impetradas por medio del gobierno.

XXX. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen del derecho civil.

XXXI. El fuero eclesiástico en las causas temporales de los clérigos, ahora sean éstas civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido, aun sin necesidad de consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus reclamaciones.

XXXII. La inmunidad personal, en virtud de la cual los eclesiásticos están libres de quintas y de los ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta abrogación, singularmente en las sociedades constituidas según la forma de un régimen liberal.

XXXIII. No pertenece únicamente a la potestad de jurisdicción eclesiástica dirigir, en virtud de su derecho propio y nativo, la enseñanza de la Teología.

XXXIV. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un príncipe libre que ejerce su acción en toda la Iglesia, es doctrina que prevaleció en la Edad Media.

XXXV. Nada impide que por sentencia de algún Concilio general, o por obra de todos los pueblos, el Sumo Pontificado sea trasladado del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a otra ciudad.

XXXVI. La definición de un Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta.

XXXVII. Pueden ser instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano Pontífice, y enteramente separadas.

XXXVIII. La conducta excesivamente arbitraria de los romanos pontífices contribuyó a la división de la Iglesia en oriental y occidental.

§ VI

Errores tocantes a la sociedad civil considerada en sí misma o en sus relaciones con la Iglesia

XXXIX. El Estado, como origen y fuente de todos los derechos, goza de cierto derecho completamente ilimitado.

XL. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana.

XLI. Corresponde a la autoridad civil, aunque la ejerza un príncipe infiel, la potestad indirecta negativa sobre las cosas sagradas; y por tanto, compete a esa autoridad, no sólo el derecho conocido con el nombre de Exequatur, sino el derecho que llaman de apelación ab abusu.

XLII. En caso de colisión entre las leyes de una y otra potestad debe prevalecer el derecho civil.

XLIII. La potestad secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y anular, sin consentimiento de la Sede Apostólica y aun contra sus mismas reclamaciones, los tratados solemnes (llamados Concordatos) concluidos con la Sede Apostólica en orden al uso de los derechos concernientes a la inmunidad eclesiástica.

XLIV. La autoridad civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la Religión, costumbres y régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que los pastores de la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide su mismo cargo; y puede asimismo hacer reglamentos para la administración de los sacramentos y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos.

XLV. Todo el régimen de las escuelas públicas, en donde se forma la juventud de algún Estado cristiano, a excepción, hasta cierto punto, de los seminarios episcopales, puede y debe ser de la atribución de la autoridad civil; y de tal manera puede y debe ser de ella, que en ninguna otra autoridad se reconozca el derecho de inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en la colación de los grados, ni en la elección y aprobación de los maestros.

XLVI. Aun en los mismos Seminarios del clero depende de la autoridad civil el orden de los estudios.

XLVII. La perfecta constitución de la sociedad civil exige que las escuelas populares abiertas para niños de cualquiera clase del pueblo, y en general los institutos públicos destinados a la enseñanza de las letras y a otros estudios superiores y a la educación de la juventud, estén exentos de toda autoridad, acción moderadora e ingerencia de la Iglesia; y que se sometan al pleno arbitrio de la autoridad civil   -483-   y política, al gusto de los gobernantes, y según la norma de las opiniones corrientes del siglo.

XLVIII. Los católicos pueden aprobar aquella forma de educar a la juventud que esté separada de la fe católica y de la potestad de la Iglesia, y mire solamente a la ciencia de las cosas naturales y de un modo exclusivo, o por lo menos primario, a los fines de la vida civil y terrena.

XLIX. La autoridad civil puede impedir a los obispos y a los pueblos fieles la libre y mutua comunicación con el Romano Pontífice.

L. La autoridad secular tiene por sí el derecho de presentar los obispos, y puede exigirles que comiencen a administrar la diócesis antes que reciban de la Santa Sede la institución canónica y las Letras Apostólicas.

LI. Más aún, el Gobierno civil tiene el derecho de deponer a los obispos del ejercicio del ministerio pastoral, y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en las cosas tocantes a la institución de los obispados y de los obispos.

LII. El Gobierno puede, usando de su derecho, variar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de las mujeres como de los hombres, e intimar a las Comunidades religiosas que no admitan a nadie a los votos solemnes sin su permiso.

LIII. Deben abrogarse las leyes que protegen y defienden las Comunidades religiosas y sus derechos y obligaciones; y aun el gobierno civil puede venir en auxilio de todos los que quieran dejar la manera de vida religiosa que hubiesen comenzado, y romper sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir completamente las mismas comunidades religiosas, como asimismo las iglesias colegiatas y los beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y sujetar y reivindicar sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad civil.

LIV. Los reyes y los príncipes, no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, pero también son superiores a la Iglesia en dirimir las cuestiones de jurisdicción.

LV. La Iglesia se ha de separar del Estado y el Estado de la Iglesia.

§ VII

Errores acerca de la moral natural y cristiana

LVI. Las leyes de las costumbres no necesitan de la sanción divina; y de ningún modo es preciso que las leyes humanas se conformen con el derecho natural, o reciban de Dios su fuerza de obligar.

LVII. La ciencia de las cosas filosóficas y de las costumbres, y las mismas leyes civiles, pueden y deben desviarse de la autoridad divina y eclesiástica.

LVIII. No se deben de reconocer más fuerzas que las que están puestas en la materia, y toda disciplina y honestidad de costumbres debe colocarse en acumular y aumentar por cualquier medio las riquezas, y en satisfacer las pasiones.

LIX. El derecho consiste en el hecho material; y todos los deberes de los hombres son un nombre vano, y todos los hechos humanos tienen fuerza de derecho.

LX. La autoridad no es otra cosa que la suma del número y de las fuerzas materiales.

LXI. La injusticia de un hecho, coronada con buen éxito, en nada perjudica a la santidad del derecho.

LXII. Se ha de proclamar y observar el principio que llaman de no intervención.

LXIII. Negar la obediencia a los príncipes legítimos, y aun rebelarse contra ellos, es cosa lícita.

LXIV. Así la violación de cualquier santísimo juramento, como cualquiera otra acción criminal e infame, contraria a la ley eterna, no sólo no se ha de reprobar, sino que es enteramente lícita y digna de encomio, cuando se hace por amor de la patria.

§ VIII

Errores sobre el matrimonio cristiano

LXV. De ningún modo puede afirmarse que Cristo haya elevado el matrimonio a la dignidad de sacramento.

LXVI. El Sacramento del matrimonio no es sino una cosa accesoria al contrato, y separable de éste, y el mismo Sacramento consiste en la sola bendición nupcial.

LXVII. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho natural, y en varios casos puede sancionarse por la autoridad civil el divorcio propiamente dicho.

LXVIII. La Iglesia no tiene la potestad de introducir impedimentos dirimentes del matrimonio, sino a la autoridad civil compete esta facultad, por la cual deben ser quitados los impedimentos existentes.

LXIX. La Iglesia comenzó en los siglos posteriores a introducir los impedimentos dirimentes, no por derecho propio, sino usando el que había recibido de la potestad civil.

LXX. Los Cánones Tridentinos en que se impone excomunión a los que se atrevan a negar a la Iglesia la facultad de establecer los impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos, o han de entenderse de esta potestad recibida.

LXXI. La forma del Concilio Tridentino no obliga bajo pena de nulidad en aquellos lugares donde la ley civil prescriba otra forma, y quiere que sea válido el matrimonio celebrado en esta nueva forma.

LXXII. Bonifacio VIII fue el primero que aseguró que el voto de castidad, emitido en la ordenación, hace nulo el matrimonio.

LXXIII. Por virtud del contrato meramente civil puede tener lugar entre los cristianos el verdadero matrimonio, y es falso que o el contrato del matrimonio, entre los cristianos, es siempre Sacramento, o que el contrato es nulo si se excluye el Sacramento.

LXXIV. Las causas matrimoniales y los esponsales pertenecen por su naturaleza al foro civil.

N. B. Aquí se pueden dar por reprobados los otros dos errores, la abolición del celibato de los clérigos, y la preferencia del estado del matrimonio al estado de virginidad. Ambos han sido condenados.

§ IX

Errores acerca del principado civil del Romano Pontífice

LXXV. En punto a la compatibilidad del Reino espiritual con el temporal, disputan entre sí los hijos de la cristiana y católica Iglesia.

LXXVI. La abolición de la soberanía temporal, que la Sede Apostólica posee, ayudaría muchísimo a la libertad y a la prosperidad de la Iglesia.

N. B. Además de estos errores explícitamente notados, muchos otros, sobre el principado civil del Papa, están implícitamente reprobados en virtud de la doctrina propuesta, que todos los católicos tienen obligación de tener firmísimamente. La cual doctrina se enseña patentemente en la Alocución Quibus quantisque, 20 de abril de 1849, etc.

§ X

Errores relativos al liberalismo de nuestros días

LXXVII. En esta nuestra época no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la única religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos.

LXXVIII. De aquí que laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que a los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del culto propio de cada uno.

LXXIX. Es sin duda falso que la libertad civil de cualquier culto, y lo mismo la amplia facultad concedida a todos de manifestar abiertamente y en público cualesquiera opiniones y pensamientos, precipite más fácilmente a los pueblos en la corrupción de las costumbres y de las inteligencias, y propague la peste del indiferentismo.

LXXX. El Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con el liberalismo y con la moderna civilización.

Hasta aquí los errores que Pío IX condena en el Syllabus, como opuestos a la verdad y doctrina católica. Por tanto, quien no quiera condenarse, debe abominar cada uno de esos errores y no favorecer a las personas o escritos que propagan o sostienen cualquiera de ellos.